Resumen: La Audiencia Nacional en demanda promovida por sendos sindicatos policiales sobre tutela de la libertad sindical contra el Consejo de la Policía declara la falta de competencia del orden social de la jurisdicción. Se razona que al ser funcionarios públicos los afectados por el presente procedimiento, el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión es el contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala revoca la sentencia del Juzgado que desestimaba la demanda de Arquitecta, funcionaria de la Comunidad de la Costa del Sol Occidental, razonando que el hecho de que en la demanda no se concrete incumplimiento alguno de los demandados de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales conlleva que la Sala deba desestimar la demanda y apreciar de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la acción de vulneración de derechos fundamentales, ya que la acumulación de la acción de extinción de la relación de la demandante con Mancomunidad de Servicios Costa del Sol Occidental fue desestimada mediante providencia de 9 de junio de 2022, providencia que adquirió firmeza al no haber sido recurrida. Y ello, porque la competencia del orden jurisdiccional para el conocimiento de dicha acción estaba vinculada a la existencia de un litigio en materia de prevención de riesgos laborales, litigio que, como antes se ha razonado, no ha existido. Es decir, si, efectivamente se hubiese producido una controversia en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia del orden jurisdiccional para el conocimiento de la acción fundada en dicha controversia habría atraído su competencia para el conocimiento de la acción de vulneración de derechos fundamentales. Pero la inexistencia de ese conflicto, conlleva la incompetencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que declara la falta de competencia de la jurisdicción social apra concocer de la pretensión de un trabajador frente a la Administración Pública empleadora, en reclamación de que la demandada le realice un contrato con relación laboral. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 1 y 2.a) LRJS. La Sala razona: a) que debe aceptarse la competencia de la Jurisdicción Social para resolver sobre la pretensión del actor, dado que lo que se pretende es que se celebre un contrato de trabajo en virtud del cual se iniciaría una relación laboral, y ello siguiendo la doctrina jurisprudencial que se cita; b) que, en consecuencia, ha de anularse la Sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que partiendo de la declarada competencia del orden social de la jurisdicción, se resuelva sobre el fondo del asunto, sin que la Sala deba entrar a ello, debiendo hacerlo el Juzgado de instancia, a fin de salvaguardar la posibilidad de recurso de suplicación posterior en cuanto al fondo del asunto.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre cese en el desempeño del su trabajo, profesor, en la Cooperativa en la que es socio cooperativista, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y declara el cese acordado por el Consejo Rector despido improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la Cooperativa argumentando en primer lugar que la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación , lo que es desestimado por la Sala puesto que lo que se esta impugnado no es tanto la exclusión como socio de la cooperativa sino en su prestación de servicios como profesor. Y que es la propia normativa de la Cooperativa en la que expresamente se contempla la necesidad de justificar decisión de dar de baja a un socio cooperativista en su prestación de servicios y por lo tanto si concurren la causas alegas extinguir la misma. El ultimo de los motivos, en los que se alega la incongruencia de la sentencia se estima, pues el trabajador solo que solicitaba era la nulidad del Acuerdo y que se le repusiera en su situación y no la declaración de despido improcedente. Motivo que se estima declarando la nulidad del acuerdo se repone al demandante en su puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir.
Resumen: Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social por el que declara su falta de jurisdicción por razón de la materia en favor de la jurisdicción civil, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, aplicando la excepción de cosa juzgada, ya que la cuestión planteada en el presente procedimiento, relativa a la naturaleza de la relación de prestación de servicios ya fue resuelta por sentencia firme, no pudiendo volver a examinarse idéntica cuestión.
Resumen: La trabajadora personal laboral fijo reclamó derecho y cantidad frente a Consejería el 23/06/19, desestima por considerar que no es trabajadora fija. El 29/03/19 se adoptó acuerdo mixto que fijó requisitos y procedimientos para el personal laboral. El JS estimó la demanda, declaró el derecho de la actora acceder al Grado I de la carrera profesional y percibo del complemento desde 1/01/19. Recurre la Xunta, el TSJ apreció de oficio incompetencia de jurisdicción en favor de la contencioso-administrativa con revocación SJS. Deja imprejuzgada la acción y remite a la STS 4/01/21 en demanda de conflicto colectivo reclamando el reconocimiento para el personal laboral en plaza funcionarizable y no funcionarizable y en tiende que se está pidiendo la nulidad de las Órdenes para estimar la demanda y la no competencia del orden social para conocer pactos aplicables a personal funcionario conjuntamente con el laboral. En cud. la trabajadora cuestiona la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer la cuestión. La Sala IV delimita el objeto de la pretensión el reconocimiento de la carrera profesional prestando servicios para el Consorcio, señaló que los objetos de la STS de conflicto difieren, no hay intención de impugnar las órdenes, es personal laboral. La competencia es atribuible al orden social, estimando al tratarse de conflicto laboral individual sobre la carrea profesional denegado por ser personal laboral fijo del consorcio. Devolviendo al TSJ
Resumen: La discrepancia entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo Social sobre la competencia para conocer de materias laborales no es un conflicto, sino una cuestión de competencia, por las siguientes razones: a) los Juzgados de lo Mercantil tienen atribuidas competencias civiles y laborales -y, en este sentido, pueden calificarse como órganos mixtos-, en concreto, acciones sociales anudadas al concurso, atribución competencial que solo afecta a la primera instancia, de modo que la unificación de la doctrina sobre tales cuestiones se realiza a través del recurso de suplicación ante las Salas de lo Social de los TSJ y, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del TS; b) no es posible interpretar rígidamente el encuadramiento formal de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil, de forma que no puede entenderse que las decisiones que adopta el juez del concurso en materia laboral puedan calificarse como propias del orden civil, en la medida en que deben estar inspiradas en los principios que sostienen el proceso laboral, por lo que, en puridad, la controversia competencial entre aquellos órganos respecto de una acción de naturaleza laboral no es un conflicto de competencia, sino una cuestión de competencia que ha de resolver el superior jerárquico común del orden social; c) esta solución es acorde con la adoptada por la sala en las controversias suscitadas entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer y órganos civiles.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca el Auto de instancia, y declara que no solo se pide la corrección y modificación de las bases de cotización, sino además la corrección de la base reguladora inicial de la pensión de jubilación anticipada forzosa que ya se está percibiendo, por lo que estamos ante una materia prestacional y por lo tanto competencia del orden social, no ante una cuestión de gestión recaudatoria sino prestacional.
Resumen: La cuestión que se plantea es si el denominado plus de embarque de 1.900 € mensuales debe ser computado a afectos del cálculo de la indemnización por despido de los actores, vigilantes de seguridad, prestando servicios en diversas embarcaciones pesqueras pertenecientes a distintos armadores. La Sala IV concluye que el plus de embarque, por su naturaleza salarial, debe ser computado para calcular la indemnización por despido de los actores toda vez que se trata de un complemento regular y de cuantía fija que el trabajador percibe todos los meses en que está embarcado. Las dudas que podían existir para la retribución de las vacaciones, en el sentido de si el plus de embarque forma parte de la remuneración normal o media de los trabajadores al no estar todos los meses embarcados, si ya se resolvieron en sentido positivo a efectos de la retribución del descanso anual, con mayor motivo deben resolverse en ese mismo sentido positivo en lo que toca a la indemnización por despido, toda vez que a estos últimos efectos lo determinante es lo percibido en el último año.
Resumen: Recurre en suplicación la adquierente de la unidad productiva de empresa en concurso voluntario de acreedores, frente al auto del Juzgado de lo Social que se declara competente para conocer de la demanda de despido y reclamación de cantidad planteada frente a la concursada en liquidación y la adquirente. La Sala de lo Social atendiendo a la fecha del despido y al texto vigente de la Ley Concursal, y a que el actor accionó antes de la declaración de concurso de su empleadora y mucho antes también de la venta de la unidad productiva, entiende que la competencia es del juez de lo social, sin perjuicio de declarar la incompetencia del juzgado de lo social, en favor del mercantil, para conocer de la existencia de sucesión de empresas.