Resumen: La Audiencia Nacional en la sentencia comentada considera que el orden social de la jurisdicción no es competente para anular la resolución impugnada de 2-8-2023 de la Secretaría de Estado de empleo y economía social que inadmite a trámite el recurso de revisión contra una previa resolución de fecha 30 de diciembre de 2000 que autorizó el Expediente de Regulación de Empleo nº 65/2000 presentado por las empresas ALTADIS, S.A., y LOGISTA, S.A. Conforme consta en las actuaciones existen diversas resoluciones judiciales precedentes que determinaban la competencia del orden contencioso, competencia que también se extiende a la revisión de oficio de una resolución dictada conforme las reglas procesales anteriores a la vigente LRJS, Ley 36/11 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Por ello se concluye que corresponde la competencia para ello a la jurisdicción contencioso administrativa.
Resumen: El juzgado inadmitió la demanda por considerar incompetente a la jurisdicción social. La parte recurrió en suplicación y la Sala declara la nulidad de actuaciones pues dicho auto no era directamente recurrible en suplicación siendo preceptivo el recurso de reposición que fue interpuesto pero no tramitado.
Resumen: La Sa revoca el auto por el que el Juzgado se declara incompetente, razonando que se interpuso con fecha 7 de Julio de 2023 demanda en materia de Vulneración de los derechos fundamentales -Acoso laboral por incumplimiento manifiesto de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales, junto a la reclamación de una indemnización adicional de daños y perjuicios. Desde la perspectiva de la finalidad de la ley, el propio preámbulo de la LRJS, al referirse a la materia de prevención de riesgos laborales es claro cuando señala "esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial.
Resumen: Contrato de trabajo: contratación temporal del personal laboral docente e investigador. Reclamaban el reconocimiento de la posibilidad de evaluación docente e investigadora, así como el posterior devengo de los complementos correspondientes de quinquenios por méritos docentes y sexenios por actividad investigadora. La sentencia del TSJ Andalucía -Granada- estimó sustancialmente las pretensiones contenidas en la demanda de conflicto colectivo. Recurrida la Sala de casación, desestima íntegramente el recurso, rechazando las excepciones planteadas.
Resumen: Resuelve esta sentencia el conflicto colectivo sobre la exigencia de la Orden de la Comunidad de Madrid a los profesores de religión de aportar certificación de servicios para la concesión de ayuda por desplazamiento. En instancia se declara injustificada tal exigencia. Recurre la CAM en casación común planteando en primer lugar la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión; motivo que se desestima. Razona la Sala IV al respecto que se ha de partir del objeto del proceso. En el caso, la controversia se ha suscitado en el marco de una relación jurídica de carácter privado, por más que la demandada exteriorice su voluntad mediante instrumentos administrativos, como la Orden. Los trabajadores afectados no mantienen con la CAM vínculo funcionarial alguno, de suerte que si la pretensión se promueve dentro de la norma social del Derecho, el orden de la jurisdicción competente para conocer de la demanda es el laboral. Se estima, sin embargo, el segundo motivo de recurso en el que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. En efecto, la CAM alegó en la oposición a la demanda la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo y en la sentencia de instancia no se da respuesta a dicha cuestión litigiosa. En consecuencia, se estima en parte el recurso, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia a efectos de que se pronuncie sobre todas las excepciones procesales planteadas en el acto de juicio.
Resumen: El Juzgado de lo Social dictó Auto declarándose incompetente para conocer de la reclamación de la actora al entender que el orden jurisdiccional competente era el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo teniendo en cuenta que la demandante venía prestando sus servicios para la administración demandada como funcionaria interina. Frente al Auto se interpone recurso de Suplicación por la demandante alegando que los contratos administrativos lo eran en fraude de ley y que su prestación de servicios debería calificarse como laboral. La Sala desestima el recurso, argumenta la Sala que la acción que se ejercita es de tutela de derechos fundamentales y al tener la actora la condición de funcionaria es competente para conocer el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo y es que tampoco la acción que se ejercita lo es en materia de prevención de riesgos laborales.
Resumen: Cuando el conflicto, cuyo ámbito se determina en la demanda, trae causa en un acuerdo que afecta a todo el personal del sector público, la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a tenor con lo dispuesto en el artículo 3.e LRJS. Reitera doctrina.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales. Libertad sindical. "Confederación Nacional del Trabajo" CNT frente a SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO CAMP DE MORVERDE, uso de las siglas "CNT". Competencia objetiva. La determina el ámbito del conflicto, que debe anudarse a las pretensiones de la demanda. Corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, porque el ámbito del conflicto es estatal. Reitera doctrina sentada en SSTS de 6 de octubre,rec.108/2021, y de 4 de noviembre, rec.109/2021, entre otras.
Resumen: Se confirma el auto recurrido respecto a la competencia de dicho juzgado para conocer del despido y la reclamación de cantidad formulada, sin perjuicio de la incompetencia del juzgado de lo social, en favor del mercantil, para conocer de la existencia de sucesión de empresas respecto de la recurrente.El juez de lo social es competente para conocer de un despido individual que se ha consumado antes de la declaración del concurso, decisión que también fue impugnada ante la jurisdicción social previamente a la declaración de concurso, así como de la reclamación de las cantidades devengadas antes de la extinción, pues no olvidemos que la empresa en el momento de la interposición de la demanda no estaba declarada en concurso.La jurisdicción social no es competente para entrar a conocer de la alegación relativa a la posible existencia de una sucesión empresarial que ha tenido lugar dentro del concurso, esto es, una vez declarado este y tras la correspondiente autorización judicial de venta de la unidad productiva.
Resumen: Un acuerdo con el personal de una entidad local establecía el derecho del personal que se jubile anticipadamente a percibir el premio establecido en una escala con referencia a la edad en que se jubilen. Varios trabajadores reclaman las cantidades correspondientes que el juzgado concede. La Sala, rectificando criterio anterior, confirma la sentencia con imposiciñón de costas del recurso a la Entidad demandada, por cosniderar que dicho premio de jubilación tiene carácter de mejora de seguridad social.